LA VICTIMOLOGÍA EN EL DERECHO PENAL
I. LA VÍCTIMA COMO
NUEVO ELEMENTO DEL DERECHO PENAL
Es de conocimiento que,
la víctima fue dejada de lado a través de los años por el derecho penal y por
la criminología. Vemos que, en nuestros
estudios de Derecho Penal, aprendimos que en su constitución (Derecho Penal
Sustantivo) distinguimos la presencia nítida de tres elementos como son: el
delito (hecho punible, crimen), el delincuente (agente criminal, infractor) y
la sanción (consecuencia jurídica del delito, la pena), los cuales son tratados
dogmáticamente por la Teoría del Delito, la Criminología y la Teoría de la
Pena, respectivamente. Pero desde hace algunos años que los estudiosos del
derecho penal vienen teniendo en cuenta a la Víctima como un cuarto elemento de
la mencionada ciencia del derecho, a quien la habían ignorado y aún en la
actualidad muchos tratadistas prefieren dejar de lado a la víctima. Por lo
tanto, ya que la Victimología se ha consolidado como una disciplina autónoma,
en mi opinión, la víctima es un nuevo elemento del derecho penal contemporáneo.
Algo fundamental en el Derecho Penal es la
protección de bienes jurídicos precisados en Artículo: II del Título Preliminar
de dicho cuerpo legal, que consagra un principio general del derecho. Está
claro que las víctimas son titulares de bienes jurídicos tutelados por la norma
penal vigente: vida, integridad física y psíquica, honor, patrimonio, etc.,
razón por la cual es un aspecto fundamental su protección y amparo cuando se
les vulnera.
Se puede victimizar no solo a una persona
individual (también a su entorno) sino también a toda una sociedad. Citamos el
caso de los delitos contra el medio ambiente, que perjudica a una determinada
población e incluso, a todo un país; por ejemplo: contaminación de ríos, de las
playas, lagunas, envenenamiento de animales en forma masiva, venta de carne
putrefacta, quema y tala de árboles en gran cantidad, etc. La sociedad, como
vemos, sí puede ser víctima de un determinado delito, los cuales están
tipificados como tal en nuestro código penal.
II. REPARACIÓN A LA
VÍCTIMA
2.1. EVOLUCIÓN A TRAVÉS DEL TIEMPO DEL
RESARCIMIENTO A LA VÍCTIMA.
a) La Venganza Privada.- El
hombre primitivo no rigió su conducta según los principios de causalidad y
conciencia del yo. Por estudios antropológicos podemos observar la vinculación
de la retribución con la psicología colectiva del clan. Según Jiménez de Asúa,
del pensamiento mágico y el contradictorio van a derivarse toda clase de formas
retributivas: "Aquella serie de prohibiciones, a las que con una frase
polinesia se llama ahora tapu o tabú, tiene origen mágico y religioso y
religioso y significa el principio de retribución en vida: Eldson BEST dice que
tabú, entre los maoris, significa prohibición, una multiplicación del "no
harás". No es incorrecto llamar a esas prohibiciones a las leyes de los
dioses que no deben ser infringidas". La pena a la desobediencia de los
mandatos era el retiro del poder protector de los dioses. Pero el temor al tabú
se produce porque las ofensas a los dioses se castigaban en este mundo. El
sacerdote es además juez. El tabú violado pide la expiación. De lo contrario,
los dioses podrían atacar con sus calamidades a la comunidad social. Por ello
la primer reacción contra el autor del hecho es colectiva, se viola o no-solo
al tabú, sino también a las normas de convivencia social. En este momento la
idea de la venganza privada no va relacionada con la idea de pena. Más bien se
trata de un sentido social y restitutivo del mal ocasionado. Nadie pone en tela
de juicio a la venganza privada: estaba justificada, pero no importaba su adecuación,
y por l9o cuanto su exceso. Al quedar la venganza privada en manos de la
víctima o víctimas, se producía una nueva lesión a la comunidad, por lo general
mayor a la realizada por el infractor, aunque la víctima podía dar su
indulgencia, haciendo uso de su justicia. Por ello no hizo otra cosa que
producir reacciones en cadena.
b) La Ley del Talión.-
Aparece para poner limites a la falta de proporción a la venganza privada. Para
DRAPKIN los legisladores primitivos tuvieron como fin proteger a quien
primeramente infringió la norma social inicialmente, es decir, al delincuente y
no a la víctima. La medida de la venganza según la Leguis talionis, debía encontrar con la medida de la injuria
inferida: "ojo por ojo, diente por diente, animal por animal". Estas
ecuaciones fueron conocidas por el código de Hammurabi, el código de Manú
(India), en el Zend-Avesta persa, la Ley de las Doce Tablas, etc. Gracias a
ello cesaban las guerras de familias o tribus y daban a un juez la facultad de
resolver potestativamente estableciéndose un criterio de proporcionalidad entre
la ofensa y la pena. Superado dicho criterio, la pena devenía en
desproporcionada.
c) La Composición o Compensación.- A
medida que avanzamos en el tiempo, la violenta reacción que terminaba con el
aniquilamiento del ofensor, y la inflicción de un daño similar después se va
morigerando y la víctima asume un nuevo rol. Ello se debe a que:
1. Se advierte que la reacción violenta no
conduce a nada.
2. Se encuentra en la compensación o composición
monetaria una aceptable forma de resarcimiento a la víctima. La elección de lo
que corresponde a la víctima, la venganza por el mal inferido debe sufrirla el
agresor, o debe suplirla con la entrega de una suma de dinero.
Las XII Tablas mantienen el principio taliónico, pero estipulan:
"A no ser que la víctima lo determine de otra manera de acuerdo con el
malhechor". Al invadir los Germanos la Europa Occidental, llevan a los
pueblos que ocupan (Italia, Inglaterra, Francia y España) sus normas penales,
en donde estaba desarrollado el sistema de la composición. La correspondiente
al homicidio se llamaba whergeld, que
los italianos luego llamarían guidrigildo,
y los antiguos castellanos veregildo.
Todos los parientes de las víctimas tenían la solidaria obligación de vengar la
muerte de su allegado y sustituir la pena por el veregildo o cobro de una suma de dinero. Es curiosa la forma de
adquirir la composición: la muerte de un hombre era una fuente de una
"composición" mayor que si se trataba de una mujer, la de un joven
mayor que una persona mayor en años, el pariente legitimo cobraba más cantidad
de quien no lo era, la mujer en un principio no podía percibir porque se la
consideraba incapaz, hasta el gobierno de Liutprando le dio acceso a esa
participación únicamente en el caso en que faltan herederos varones. Es
importante resaltar la importancia que se le da a la víctima desde la
antigüedad hasta el Medioevo. Era titular de la acción y de la justicia que
ejercía sin miramientos y debidamente compensada por el daño irrogado, pudiendo
al principio fijar su monto. Después quedara sepultada su figura durante siglos
y, cuando advierte la criminología, el sentido de toda lucubración pasara por L´uomo delincuente y así se ahonda,
hasta hace cuatro décadas, la razón de ese olvido. La victimología tiene en
miras rescatar a la víctima de ese olvido social, científico y legislativo.
d) El Derecho del Resarcimiento Económico.- La
víctima puede y debe demandar al estado por el derecho de su no victimización y
a una vida armoniosa y digna. Pero, lamentablemente, la atención estatal y
general se centra en el delincuente, lo que produce con toda razón la
irritación de todos los criminólogos. Sus argumentos son insoslayables y muchos
de ellos de gran validez. Se trata hoy de proteger al delincuente para no
decretar su detención sin los debidos recaudos procesales, dado que existe una
presunción de inocencia de su culpa hasta que una sentencia pruebe lo contrario
presunción que en la práctica se invierte convirtiendo al victimario en víctima
del sistema penal). Reubicarlo socialmente mediante patronatos y comités
integrados por miembros de las llamadas "fuerzas vivas" y liberados y
ex reclusos. Y a todo esto nadie recuerda que fue lo que acontece con la
víctima una vez producido el delito que los perjudica. Dentro de las
circunstancias que impiden judicial y socialmente, el resarcimiento del daño a
la víctima encontramos:
ü
Casos en que, si bien el daño se encuentra
legislado como una pena publica. Y así se tiene en la sentencia condenatoria,
rara vez sé efectivizan por el sentenciado. · Si sé efectiviza, solo lo es en
una parte de lo decretado en la sentencia y no en su totalidad.
ü
Los códigos de procedimientos penales no prevén
las formas de ejecutar las sentencias.
ü
El condenado no posee medios de solvencias,
para hacer estéril el cumplimiento de la sentencia.
ü
El resarcimiento del daño no varía de acuerdo
al delito y al bien jurídico tutelado en casos de juicios civiles.
ü
La duración de los juicios civiles es extensa,
y se hace poco sencilla la realización de la prueba, el resarcimiento del daño
es objeto de forma alternativa o extrajudicial y por debajo de lo fijado por la
sentencia.
Es en estos ejemplos, en que el resarcimiento en materia de daños y
perjuicios irrogados es poco menos que nulo. De allí que el Estado subrogue a
los victimarios insolventes en múltiples delitos en que fallaron sus
instituciones o, cuando algún miembro de ellas aparece como condenado por algún
tribunal penal.
e) El Resarcimiento del Daño por Parte del
Estado.- Muchas veces las víctimas ni siquiera están
enteradas de su derecho a la reparación material. Desconocen la ley o nada se
les ha informado en sede policial o judicial. Después del delito la víctima
suele ser damnificada, ahondando su desesperación Ello ocurre de diferentes
maneras comprobables. Se le permite la persecución penal en carácter de
particular damnificado y se acepta su cooperación en el esclarecimiento del
hecho cometido en su contra, se le interroga como testigo, participa en careos
y se le reciben pruebas que pudiere aportar. Pero es en la consideración de la
reparación del daño y en su persecución penal y civil donde va ha padecer su
importancia, ya que cuando acude a los estrados policiales no logra conformar
en el tiempo debido pretensión. Hay lesiones como loa perdida de la vida o la
parálisis y la imposibilidad de locomoción, que se encuentran dentro de
categoría denominada. Daños permanentes que nunca se podrán reparar sino por
los medios que el hombre invento y el derecho consagro: la indemnización
monetaria que debería en determinados casos ser automática, sin que la víctima
llegue al camino judicial, para tras un largo tiempo, cansada atisbar la luz en
uno de sus extremos. El resarcimiento moral y material del daño emergente y
lucro cesante, se marcan las leyes penales para ser demandado en sede penal,
difícilmente llegue en el tiempo requerido en que la víctima lo necesita para
mitigar su preocupante situación y la de toda su familia. Habrá que esperar la
sentencia del juicio penal. Otras de las posibilidades que la ley ofrece son
recurrir en sede civil. Esto implica nuevos gastos, tiempos y resultado dudoso.
La condena al pago de indemnización puede dar lugar a un nuevo juicio de
ejecución de sentencia y a la inhibición en el registro de la propiedad de
inmueble u otras ficciones. No hay bienes ni posibilidad de cobro del daño
causado. Solo pérdida de tiempo y la profundización del sentimiento de
victimidad, legitimado a la Ley, o al menos, desvirtuando sus finalidades. Debe
de ser el Estado quien proceda a resarcir el daño. Los hechos contra la vida o
la integridad física o el robo, que derivan de imposibilidad laboral para el
agredido, pueden ser constatados rápidamente por medio de una investigación
social, a fin de evitar una mayor victimización del damnificado y a su familia,
moral psíquica en especial materialmente abandonada. El Estado por medio de sus
contribuyentes paga a la policía para evitar delitos o al menos para que se
reduzcan. Eso no siempre se logra pero se pueden reducir sus efectos y uno de
estos es el daño que se ocasiona a los particulares humildes. Corresponde que
sea el Estado el que contribuya rápidamente a solucionar el problema, ya que la
policía no lo ha prevenido eficazmente y es así como el estado incumple con el
pacto social por el cual los ciudadanos abdicaron las libertades a su favor. La
protección estatal a las víctimas puede proveerse de las siguientes medidas:
·
En ciertos delitos establecer como pena de
trabajo del autor a fin de indemnizar a la víctima. Esta pena funciona como
alternativa o sustituta de la privación de la libertad.
·
El trabajo del recluso bien remunerado
permitirá que una suma sustancial pase a la víctima en carácter indemnizatorio.
·
El pago directo inmediato por el Estado a la
víctima de determinados delitos que ocasionen muerte, lesiones permanentes o
graves, robos u otras sustracciones hasta que las víctimas puedan rehacer su
situación.
Hay que aclarar que no todos lo delitos podrán ser reparados.
Algunos tipos de crímenes de los que son pasibles los comerciantes,
industriales, políticos, deportistas afamados se tornan complicadas. Por
ejemplo en el caso de secuestro extorsivo, existe la dificultad objetiva de que
la víctima o algún familiar puedan presentarse a la justicia a fin de anoticiar
sobre el hecho. Seria necesario, en estos casos una organización correcta para
que quien se encuentre afectado por este delito, pueda acceder a los organismos
judiciales. El delito lleva en su naturaleza incito el pacto, permitir la
percepción de una suma reclamada, minimizando los riesgos de la víctima. Si
todas las víctimas pretendieran que el Estado solvente la indemnización
correspondiente, tendríamos una carga pública muy difícil de sobrellevar. En
los EE.UU. existen compañías que se dedican en gran parte a esta cobertura de
las necesidades de la población. Cometido el delito, y labradas las primeras
actas, ya pueden las víctimas reclamar a estas compañías. Las mismas actúan en
el estudio de incidencia delictual, mediante el relevo social, par constatar
estadísticamente la producción de delitos en determinadas áreas de la ciudad,
su volumen, violencia y resultado. Así establecen la tasa a pagar: en un barrio
muy criminógeno es más alta la tasa que en otros. Por ejemplo, en la época de
auge de secuestros extorsivos, las compañías extranjeras que operaban en la
Argentina, estudiaron la posibilidad de establecer fondos comunes de rescates,
con carácter fijo, pero no llego a concretarse.
En el Primer Simposio de Victimología, reunidos en la ciudad de Jerusalén
en 1973, señalo una serie de recomendaciones a los gobiernos de las Naciones
del mundo, en su punto V, titulado "Compensación". En dicho punto se
estipula:
1. Todas las Naciones deberán, como cuestión de
urgencia, considerar la implantación de sistemas estatales de compensación a
las víctimas del delito; así como tratar de alcanzar el máximo de eficacia en
la aplicación de los sistemas existentes y los que deben ser establecidos.
2. Deben establecerse todos los medios al alcance
para difundir información sobre los modelos de compensación y debe estimularse
la participación de organismos apropiados gubernamentales o no a su
instauración.
3. Todos los modelos existentes de compensación
deben ser investigados y valorados con miras a extender su aplicación, teniendo
en cuenta los requerimientos respectivos de las diversas comunidades en las
cuales operan
Tenemos también: la Declaración de las Naciones Unidas de 1985. En
su Anexo se establecen lineamientos para implementar la compensación a las
víctimas del delito. Ellos son:
Resarcimiento:
8. Los delincuentes o los terceros responsables
de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus
familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la
devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el
reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la
prestación de servicios y la restitución de derechos.
9. Los gobiernos revisarán sus prácticas,
reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una
sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales.
10. En los casos en que se causen daños
considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en
la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la
reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones
comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños
causen la disgregación de una comunidad.
11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes
que actúen a título oficial o cuasi-oficial hayan violado la legislación penal
nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o
agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya
no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión
victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de
las víctimas.
2.2. ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN EN BENEFICIO DE
LA VÍCTIMA
a) Apreciación Conceptual.- Un
mismo hecho criminal puede traer como consecuencia que varios sujetos sean los
afectados. Algunos, pueden además ser objetos de la acción, sujetos pasivos o
perjudicados simultáneamente. Esta conjunción de figuras penales se encuentra
con mayor afluencia en los delitos contra la persona, como por ejemplo en el
delito de lesiones, en donde la víctima es tanto el objeto material del delito
como el sujeto pasivo y el perjudicado a la vez. De manera, que la víctima lo
constituye el que ostenta el derecho que es inherente al bien jurídico
penalmente protegido, que ha sido dañado o puesto en peligro. En cambio el
sujeto pasivo siempre es el titular del bien jurídico protegido. Con un ejemplo
aclaramos este panorama. En el delito de hurto a una señorita que lleva consigo
una cartera de alto valor, que es de propiedad de su hermana. La víctima, es la
señorita a la que s ele ha hurtado la cartera. El sujeto pasivo de dicho delito
es la hermana, quien es la propietaria del bien jurídico patrimonio, quien a su
vez es la perjudicada económica de ese hecho. En términos generales el
perjudicado, es aquel sujeto que se ve afectado con el delito, pero que no es
titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Por ejemplo, el dueño
que presta su automóvil a un amigo, que se lesiona gravemente a consecuencia de
un choque con otro vehículo. Es perjudicado por los daños a su propiedad. Conforme
lo hemos indicado líneas arriba, estamos de acuerdo en esta concepción. Toma
como ejemplo, el siguiente: Engañando a un dependiente de una joyería, alguien
se hace entregar por él unas joyas con las que desaparece. El sujeto pasivo no
es el dependiente sino el propietario de la joyería, agregaría al ejemplo
empleado por MIR que la víctima es el dependiente, en quien recayó la acción
típica de estafa. En algunos casos no es tan sencillo hacer esta
diferenciación, ya que el concepto de víctima puede llegar hasta grados muy
amplios; porque tan víctima puede ser una persona individual o un ente
colectivo. Se dice que en todo delito, a parte del individuo que es afectado
directamente, también la sociedad es víctima. Por ejemplo, en los delitos
contra el medio ambiente. Y hasta en el homicidio, en donde no sólo al afectar
un bien jurídico individual, vida, se esta también afectando a la sociedad en
sí, ya que dicho sujeto es parte de la misma. Pero se debe ser restrictivo en
la utilización del concepto víctima. Compartimos la apreciación de los
penalistas que exigen que los tipos se expresen claramente, con el objeto de
evitar problemas de interpretación procesal y penal, al querer entender cuales
son las víctimas, más aún, cuando el tipo penal depende del principio nullum crimen sine lege.
b) La Mediación o Conciliación.- Se
les suele señalar como sinónimos, pero no lo son. La mediación es un medio del
cual se puede llegar a la conciliación. La mediación constituye una forma de
intervención en un conflicto, un método, que consiste básicamente en facilitar
la comunicación entre las partes enfrentadas que posibilite la adopción de una
acuerdo por ellas mismas; en cambio la conciliación implica el acuerdo entre
sujetos que parten, en principio, de posturas discrepante o posiciones de
intereses enfrentadas, sujetas a un arbitro o a un juez. Con la conciliación
autor-víctima se caracterizan los esfuerzos por resolver los problemas, cargas
y conflictos existentes entre los infractores y los perjudicados tras un hecho
delictivo. Este arreglo de las consecuencias del hecho es conducido por un
mediador que lleva a cabo conversaciones individualizadas con los afectados,
estimula al autor y a la víctima a un encuentro personal, y modera el dialogo.
El aspecto central de las conversaciones lo constituye el tratamiento
(Aufarbeitung) del hecho, de sus consecuencias, y el acuerdo sobre prestaciones
reparadoras del autor a favor del perjudicado. Las ventajas de este sistema,
como de cualquier otro que suponga una finalización anticipada del proceso
penal o evitación, si ello es posible, de su inicio, viene determinadas por el
hecho de que puede reducirse sensiblemente el número de causas criminales,
descargando de modo relevante a la administración de justicia penal. Tiene, por
otro lado, una ventaja de no poco interés: la
víctima encuentra una solución al problema que le ha causado el delito sin
necesidad de esperar el fin de un procedimiento regular, con la consiguiente
demora de tiempo, gastos judiciales relativamente elevados en no pocas
ocasiones y sin necesidad de revivir en las diversas declaraciones previas al
juicio oral y en este mismo acto al daño que el delito en su día le causó. La
mediación y la conciliación penal como medio alternativo a solucionar problemas
sociales, tiene efectos psicologistas y de posible trasgresión al principio
constitucional de inocencia y de la falta de un sometimiento voluntario del
supuesto autor del delito. Contraviene la presunción de inocencia, afectando al
sujeto activo del delito ya que no es sometido a un proceso en el que pueda
probar su inocencia, y se somete, no creemos que voluntariamente en algunos
casos a la mediación o conciliación por evitar el aspecto psicológico que sólo
puede tener la "pena del banquillo". Por otro lado, se puede ver
afectado también el principio de igualdad ante la ley, en vista de que serán
tratados indistintamente, de acuerdo a las posibilidades objetivas y materiales
en relación a la víctima. De igual manera el ejercicio de la acción penal de
parte de Ministerio Público se ve detenida con un previo arreglo pre-judicial,
denominado principio de oportunidad,
que en el caso Español (por citar un ejemplo), de acuerdo al principio de
jurisdiccionalidad el Juez, confirma, archivando la causa. Con esto no negamos
que la mediación pueda operar como institución penal, sino lo contrario que sí,
siempre y cuando, tenga un fin político criminal, es decir orientadas a
criterios de prevención general positiva.
c) La Reparación.- En
un sentido amplio, reparar el mal causado por el delito comprendería la pena y
la responsabilidad civil; la primera adquiere el significado de una reparación
simbólica entre la víctima y la sociedad, y la segunda se dirige directamente a
la indemnización de los daños causados efectivamente a la víctima, como efecto
jurídicamente obligado derivado del delito. Antes de la elaboración del
proyecto alternativo alemán sobre reparación, voces autorizadas en derecho
penal y política criminal sólo consideraban a la reparación como una
institución civil dentro del derecho penal, como una consecuencia accesoria, no
negando su importancia para el resarcimiento o de igual similitud de la
indemnización civil, no estaba considerada como una posible vía de solución de
conflictos sociales ni muchos menos una tercera vía, a adoptar en lugar de la
pena y medida de seguridad, es a partir de Roxin con sus planteamientos de una
tercera vía y del acercamiento de la víctima a los criterios de política
criminal con la aparición de la victimodogmática que se viene discutiendo sobre
el tema.
2.3. LA REPARACIÓN COMO TERCERA VÍA DEL DERECHO
PENAL
Bajo un análisis económico del derecho penal podemos señalar que la
reparación genera mayores beneficios que los costes que puede producir la
imposición y la ejecución de penas privativas de libertad en delitos de escasa
envergadura para los que esta diseñado, generaría una satisfacción a la víctima
con el objeto de mitigar el mal causado por el delito, así como una
resocialización en el autor, en vista de su acercamiento a la víctima,
aceptando la responsabilidad del hecho, que desea reponer. Asimismo, propende
una confianza en el sistema de derecho penal, ya que la sociedad vería
positivamente que el derecho si restablece la paz social violentada por el
delito.
Por otro lado, estar de acuerdo o no, con el término "que si la
reparación es una tercera vía de sanción", no es lo más importante, sino
por el contrario que es un medio adecuado a la solución de los conflictos
sociales que genera el delito y su afectación a la víctima potencial y
concreta. No obstante, compartimos la opinión de ROXIN en considerar el
carácter autónomo de la reparación como una tercera vía, en su configuración
político criminal y en su carácter autónomo, basados en los principios
aplicabilidad universal, la voluntariedad y la garantía de éxito, alejándose de
la reparación civil de daños, constituyendo un componente del sistema jurídico
penal de sanciones.
2.4. VICTIMOLOGÍA Y
CRIMINOLOGÍA
En un principio se creyó que la victimología
era parte temática de la criminología, incluso en la actualidad existen autores
que sostienen ello, pero, como hemos visto líneas arriba, la victimología
cuenta con una autonomía científica y doctrinaria, ya que su objeto es el
estudio de la víctima del delito y no del delincuente. Está claro que la
perspectiva del estudio victimológico rebasa el aborde criminológico,
interesando también al derecho penal y a otras disciplinas que se preocupan por
la asistencia de las víctimas.
Resulta importante para la criminología la
relación víctima-autor, en la eclosión del evento delictivo. También, las
vinculaciones de la víctima con el sistema penal, sea como denunciante o parte
civil, entre otros, interesa también al campo criminológico. En el ámbito de la
perspectiva criminológica en particular son importantes algunas formas de
relación entre víctima y victimario o agente-víctima, que tienen especial
incidencia en el fenómeno delictivo. En estos casos desde el punto de vista
victimológico, nos interesa el grado en que la potencial víctima favorece o
incentiva el desencadenamiento del acto criminal.
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