domingo, 16 de julio de 2017



LA VICTIMOLOGÍA EN EL DERECHO PENAL

I. LA VÍCTIMA COMO NUEVO ELEMENTO DEL DERECHO PENAL

Es de conocimiento que, la víctima fue dejada de lado a través de los años por el derecho penal y por la criminología. Vemos que, en nuestros estudios de Derecho Penal, aprendimos que en su constitución (Derecho Penal Sustantivo) distinguimos la presencia nítida de tres elementos como son: el delito (hecho punible, crimen), el delincuente (agente criminal, infractor) y la sanción (consecuencia jurídica del delito, la pena), los cuales son tratados dogmáticamente por la Teoría del Delito, la Criminología y la Teoría de la Pena, respectivamente. Pero desde hace algunos años que los estudiosos del derecho penal vienen teniendo en cuenta a la Víctima como un cuarto elemento de la mencionada ciencia del derecho, a quien la habían ignorado y aún en la actualidad muchos tratadistas prefieren dejar de lado a la víctima. Por lo tanto, ya que la Victimología se ha consolidado como una disciplina autónoma, en mi opinión, la víctima es un nuevo elemento del derecho penal contemporáneo.

Algo fundamental en el Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos precisados en Artículo: II del Título Preliminar de dicho cuerpo legal, que consagra un principio general del derecho. Está claro que las víctimas son titulares de bienes jurídicos tutelados por la norma penal vigente: vida, integridad física y psíquica, honor, patrimonio, etc., razón por la cual es un aspecto fundamental su protección y amparo cuando se les vulnera.

Se puede victimizar no solo a una persona individual (también a su entorno) sino también a toda una sociedad. Citamos el caso de los delitos contra el medio ambiente, que perjudica a una determinada población e incluso, a todo un país; por ejemplo: contaminación de ríos, de las playas, lagunas, envenenamiento de animales en forma masiva, venta de carne putrefacta, quema y tala de árboles en gran cantidad, etc. La sociedad, como vemos, sí puede ser víctima de un determinado delito, los cuales están tipificados como tal en nuestro código penal.

II. REPARACIÓN A LA VÍCTIMA

2.1. EVOLUCIÓN A TRAVÉS DEL TIEMPO DEL RESARCIMIENTO A LA VÍCTIMA.

a) La Venganza Privada.- El hombre primitivo no rigió su conducta según los principios de causalidad y conciencia del yo. Por estudios antropológicos podemos observar la vinculación de la retribución con la psicología colectiva del clan. Según Jiménez de Asúa, del pensamiento mágico y el contradictorio van a derivarse toda clase de formas retributivas: "Aquella serie de prohibiciones, a las que con una frase polinesia se llama ahora tapu o tabú, tiene origen mágico y religioso y religioso y significa el principio de retribución en vida: Eldson BEST dice que tabú, entre los maoris, significa prohibición, una multiplicación del "no harás". No es incorrecto llamar a esas prohibiciones a las leyes de los dioses que no deben ser infringidas". La pena a la desobediencia de los mandatos era el retiro del poder protector de los dioses. Pero el temor al tabú se produce porque las ofensas a los dioses se castigaban en este mundo. El sacerdote es además juez. El tabú violado pide la expiación. De lo contrario, los dioses podrían atacar con sus calamidades a la comunidad social. Por ello la primer reacción contra el autor del hecho es colectiva, se viola o no-solo al tabú, sino también a las normas de convivencia social. En este momento la idea de la venganza privada no va relacionada con la idea de pena. Más bien se trata de un sentido social y restitutivo del mal ocasionado. Nadie pone en tela de juicio a la venganza privada: estaba justificada, pero no importaba su adecuación, y por l9o cuanto su exceso. Al quedar la venganza privada en manos de la víctima o víctimas, se producía una nueva lesión a la comunidad, por lo general mayor a la realizada por el infractor, aunque la víctima podía dar su indulgencia, haciendo uso de su justicia. Por ello no hizo otra cosa que producir reacciones en cadena.

b) La Ley del Talión.- Aparece para poner limites a la falta de proporción a la venganza privada. Para DRAPKIN los legisladores primitivos tuvieron como fin proteger a quien primeramente infringió la norma social inicialmente, es decir, al delincuente y no a la víctima. La medida de la venganza según la Leguis talionis, debía encontrar con la medida de la injuria inferida: "ojo por ojo, diente por diente, animal por animal". Estas ecuaciones fueron conocidas por el código de Hammurabi, el código de Manú (India), en el Zend-Avesta persa, la Ley de las Doce Tablas, etc. Gracias a ello cesaban las guerras de familias o tribus y daban a un juez la facultad de resolver potestativamente estableciéndose un criterio de proporcionalidad entre la ofensa y la pena. Superado dicho criterio, la pena devenía en desproporcionada.

c) La Composición o Compensación.- A medida que avanzamos en el tiempo, la violenta reacción que terminaba con el aniquilamiento del ofensor, y la inflicción de un daño similar después se va morigerando y la víctima asume un nuevo rol. Ello se debe a que:

1. Se advierte que la reacción violenta no conduce a nada.
2. Se encuentra en la compensación o composición monetaria una aceptable forma de resarcimiento a la víctima. La elección de lo que corresponde a la víctima, la venganza por el mal inferido debe sufrirla el agresor, o debe suplirla con la entrega de una suma de dinero.

Las XII Tablas mantienen el principio taliónico, pero estipulan: "A no ser que la víctima lo determine de otra manera de acuerdo con el malhechor". Al invadir los Germanos la Europa Occidental, llevan a los pueblos que ocupan (Italia, Inglaterra, Francia y España) sus normas penales, en donde estaba desarrollado el sistema de la composición. La correspondiente al homicidio se llamaba whergeld, que los italianos luego llamarían guidrigildo, y los antiguos castellanos veregildo. Todos los parientes de las víctimas tenían la solidaria obligación de vengar la muerte de su allegado y sustituir la pena por el veregildo o cobro de una suma de dinero. Es curiosa la forma de adquirir la composición: la muerte de un hombre era una fuente de una "composición" mayor que si se trataba de una mujer, la de un joven mayor que una persona mayor en años, el pariente legitimo cobraba más cantidad de quien no lo era, la mujer en un principio no podía percibir porque se la consideraba incapaz, hasta el gobierno de Liutprando le dio acceso a esa participación únicamente en el caso en que faltan herederos varones. Es importante resaltar la importancia que se le da a la víctima desde la antigüedad hasta el Medioevo. Era titular de la acción y de la justicia que ejercía sin miramientos y debidamente compensada por el daño irrogado, pudiendo al principio fijar su monto. Después quedara sepultada su figura durante siglos y, cuando advierte la criminología, el sentido de toda lucubración pasara por L´uomo delincuente y así se ahonda, hasta hace cuatro décadas, la razón de ese olvido. La victimología tiene en miras rescatar a la víctima de ese olvido social, científico y legislativo.

d) El Derecho del Resarcimiento Económico.- La víctima puede y debe demandar al estado por el derecho de su no victimización y a una vida armoniosa y digna. Pero, lamentablemente, la atención estatal y general se centra en el delincuente, lo que produce con toda razón la irritación de todos los criminólogos. Sus argumentos son insoslayables y muchos de ellos de gran validez. Se trata hoy de proteger al delincuente para no decretar su detención sin los debidos recaudos procesales, dado que existe una presunción de inocencia de su culpa hasta que una sentencia pruebe lo contrario presunción que en la práctica se invierte convirtiendo al victimario en víctima del sistema penal). Reubicarlo socialmente mediante patronatos y comités integrados por miembros de las llamadas "fuerzas vivas" y liberados y ex reclusos. Y a todo esto nadie recuerda que fue lo que acontece con la víctima una vez producido el delito que los perjudica. Dentro de las circunstancias que impiden judicial y socialmente, el resarcimiento del daño a la víctima encontramos:

ü  Casos en que, si bien el daño se encuentra legislado como una pena publica. Y así se tiene en la sentencia condenatoria, rara vez sé efectivizan por el sentenciado. · Si sé efectiviza, solo lo es en una parte de lo decretado en la sentencia y no en su totalidad.
ü  Los códigos de procedimientos penales no prevén las formas de ejecutar las sentencias.
ü  El condenado no posee medios de solvencias, para hacer estéril el cumplimiento de la sentencia.
ü  El resarcimiento del daño no varía de acuerdo al delito y al bien jurídico tutelado en casos de juicios civiles.
ü  La duración de los juicios civiles es extensa, y se hace poco sencilla la realización de la prueba, el resarcimiento del daño es objeto de forma alternativa o extrajudicial y por debajo de lo fijado por la sentencia.

Es en estos ejemplos, en que el resarcimiento en materia de daños y perjuicios irrogados es poco menos que nulo. De allí que el Estado subrogue a los victimarios insolventes en múltiples delitos en que fallaron sus instituciones o, cuando algún miembro de ellas aparece como condenado por algún tribunal penal.

e) El Resarcimiento del Daño por Parte del Estado.- Muchas veces las víctimas ni siquiera están enteradas de su derecho a la reparación material. Desconocen la ley o nada se les ha informado en sede policial o judicial. Después del delito la víctima suele ser damnificada, ahondando su desesperación Ello ocurre de diferentes maneras comprobables. Se le permite la persecución penal en carácter de particular damnificado y se acepta su cooperación en el esclarecimiento del hecho cometido en su contra, se le interroga como testigo, participa en careos y se le reciben pruebas que pudiere aportar. Pero es en la consideración de la reparación del daño y en su persecución penal y civil donde va ha padecer su importancia, ya que cuando acude a los estrados policiales no logra conformar en el tiempo debido pretensión. Hay lesiones como loa perdida de la vida o la parálisis y la imposibilidad de locomoción, que se encuentran dentro de categoría denominada. Daños permanentes que nunca se podrán reparar sino por los medios que el hombre invento y el derecho consagro: la indemnización monetaria que debería en determinados casos ser automática, sin que la víctima llegue al camino judicial, para tras un largo tiempo, cansada atisbar la luz en uno de sus extremos. El resarcimiento moral y material del daño emergente y lucro cesante, se marcan las leyes penales para ser demandado en sede penal, difícilmente llegue en el tiempo requerido en que la víctima lo necesita para mitigar su preocupante situación y la de toda su familia. Habrá que esperar la sentencia del juicio penal. Otras de las posibilidades que la ley ofrece son recurrir en sede civil. Esto implica nuevos gastos, tiempos y resultado dudoso. La condena al pago de indemnización puede dar lugar a un nuevo juicio de ejecución de sentencia y a la inhibición en el registro de la propiedad de inmueble u otras ficciones. No hay bienes ni posibilidad de cobro del daño causado. Solo pérdida de tiempo y la profundización del sentimiento de victimidad, legitimado a la Ley, o al menos, desvirtuando sus finalidades. Debe de ser el Estado quien proceda a resarcir el daño. Los hechos contra la vida o la integridad física o el robo, que derivan de imposibilidad laboral para el agredido, pueden ser constatados rápidamente por medio de una investigación social, a fin de evitar una mayor victimización del damnificado y a su familia, moral psíquica en especial materialmente abandonada. El Estado por medio de sus contribuyentes paga a la policía para evitar delitos o al menos para que se reduzcan. Eso no siempre se logra pero se pueden reducir sus efectos y uno de estos es el daño que se ocasiona a los particulares humildes. Corresponde que sea el Estado el que contribuya rápidamente a solucionar el problema, ya que la policía no lo ha prevenido eficazmente y es así como el estado incumple con el pacto social por el cual los ciudadanos abdicaron las libertades a su favor. La protección estatal a las víctimas puede proveerse de las siguientes medidas:

·         En ciertos delitos establecer como pena de trabajo del autor a fin de indemnizar a la víctima. Esta pena funciona como alternativa o sustituta de la privación de la libertad.
·         El trabajo del recluso bien remunerado permitirá que una suma sustancial pase a la víctima en carácter indemnizatorio.
·         El pago directo inmediato por el Estado a la víctima de determinados delitos que ocasionen muerte, lesiones permanentes o graves, robos u otras sustracciones hasta que las víctimas puedan rehacer su situación.

Hay que aclarar que no todos lo delitos podrán ser reparados. Algunos tipos de crímenes de los que son pasibles los comerciantes, industriales, políticos, deportistas afamados se tornan complicadas. Por ejemplo en el caso de secuestro extorsivo, existe la dificultad objetiva de que la víctima o algún familiar puedan presentarse a la justicia a fin de anoticiar sobre el hecho. Seria necesario, en estos casos una organización correcta para que quien se encuentre afectado por este delito, pueda acceder a los organismos judiciales. El delito lleva en su naturaleza incito el pacto, permitir la percepción de una suma reclamada, minimizando los riesgos de la víctima. Si todas las víctimas pretendieran que el Estado solvente la indemnización correspondiente, tendríamos una carga pública muy difícil de sobrellevar. En los EE.UU. existen compañías que se dedican en gran parte a esta cobertura de las necesidades de la población. Cometido el delito, y labradas las primeras actas, ya pueden las víctimas reclamar a estas compañías. Las mismas actúan en el estudio de incidencia delictual, mediante el relevo social, par constatar estadísticamente la producción de delitos en determinadas áreas de la ciudad, su volumen, violencia y resultado. Así establecen la tasa a pagar: en un barrio muy criminógeno es más alta la tasa que en otros. Por ejemplo, en la época de auge de secuestros extorsivos, las compañías extranjeras que operaban en la Argentina, estudiaron la posibilidad de establecer fondos comunes de rescates, con carácter fijo, pero no llego a concretarse.

En el Primer Simposio de Victimología, reunidos en la ciudad de Jerusalén en 1973, señalo una serie de recomendaciones a los gobiernos de las Naciones del mundo, en su punto V, titulado "Compensación". En dicho punto se estipula:

1. Todas las Naciones deberán, como cuestión de urgencia, considerar la implantación de sistemas estatales de compensación a las víctimas del delito; así como tratar de alcanzar el máximo de eficacia en la aplicación de los sistemas existentes y los que deben ser establecidos.
2. Deben establecerse todos los medios al alcance para difundir información sobre los modelos de compensación y debe estimularse la participación de organismos apropiados gubernamentales o no a su instauración.
3. Todos los modelos existentes de compensación deben ser investigados y valorados con miras a extender su aplicación, teniendo en cuenta los requerimientos respectivos de las diversas comunidades en las cuales operan

Tenemos también: la Declaración de las Naciones Unidas de 1985. En su Anexo se establecen lineamientos para implementar la compensación a las víctimas del delito. Ellos son:

Resarcimiento:
8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.
9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales.
10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad.
11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasi-oficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas.

2.2. ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN EN BENEFICIO DE LA VÍCTIMA

a) Apreciación Conceptual.- Un mismo hecho criminal puede traer como consecuencia que varios sujetos sean los afectados. Algunos, pueden además ser objetos de la acción, sujetos pasivos o perjudicados simultáneamente. Esta conjunción de figuras penales se encuentra con mayor afluencia en los delitos contra la persona, como por ejemplo en el delito de lesiones, en donde la víctima es tanto el objeto material del delito como el sujeto pasivo y el perjudicado a la vez. De manera, que la víctima lo constituye el que ostenta el derecho que es inherente al bien jurídico penalmente protegido, que ha sido dañado o puesto en peligro. En cambio el sujeto pasivo siempre es el titular del bien jurídico protegido. Con un ejemplo aclaramos este panorama. En el delito de hurto a una señorita que lleva consigo una cartera de alto valor, que es de propiedad de su hermana. La víctima, es la señorita a la que s ele ha hurtado la cartera. El sujeto pasivo de dicho delito es la hermana, quien es la propietaria del bien jurídico patrimonio, quien a su vez es la perjudicada económica de ese hecho. En términos generales el perjudicado, es aquel sujeto que se ve afectado con el delito, pero que no es titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Por ejemplo, el dueño que presta su automóvil a un amigo, que se lesiona gravemente a consecuencia de un choque con otro vehículo. Es perjudicado por los daños a su propiedad. Conforme lo hemos indicado líneas arriba, estamos de acuerdo en esta concepción. Toma como ejemplo, el siguiente: Engañando a un dependiente de una joyería, alguien se hace entregar por él unas joyas con las que desaparece. El sujeto pasivo no es el dependiente sino el propietario de la joyería, agregaría al ejemplo empleado por MIR que la víctima es el dependiente, en quien recayó la acción típica de estafa. En algunos casos no es tan sencillo hacer esta diferenciación, ya que el concepto de víctima puede llegar hasta grados muy amplios; porque tan víctima puede ser una persona individual o un ente colectivo. Se dice que en todo delito, a parte del individuo que es afectado directamente, también la sociedad es víctima. Por ejemplo, en los delitos contra el medio ambiente. Y hasta en el homicidio, en donde no sólo al afectar un bien jurídico individual, vida, se esta también afectando a la sociedad en sí, ya que dicho sujeto es parte de la misma. Pero se debe ser restrictivo en la utilización del concepto víctima. Compartimos la apreciación de los penalistas que exigen que los tipos se expresen claramente, con el objeto de evitar problemas de interpretación procesal y penal, al querer entender cuales son las víctimas, más aún, cuando el tipo penal depende del principio nullum crimen sine lege.

b) La Mediación o Conciliación.- Se les suele señalar como sinónimos, pero no lo son. La mediación es un medio del cual se puede llegar a la conciliación. La mediación constituye una forma de intervención en un conflicto, un método, que consiste básicamente en facilitar la comunicación entre las partes enfrentadas que posibilite la adopción de una acuerdo por ellas mismas; en cambio la conciliación implica el acuerdo entre sujetos que parten, en principio, de posturas discrepante o posiciones de intereses enfrentadas, sujetas a un arbitro o a un juez. Con la conciliación autor-víctima se caracterizan los esfuerzos por resolver los problemas, cargas y conflictos existentes entre los infractores y los perjudicados tras un hecho delictivo. Este arreglo de las consecuencias del hecho es conducido por un mediador que lleva a cabo conversaciones individualizadas con los afectados, estimula al autor y a la víctima a un encuentro personal, y modera el dialogo. El aspecto central de las conversaciones lo constituye el tratamiento (Aufarbeitung) del hecho, de sus consecuencias, y el acuerdo sobre prestaciones reparadoras del autor a favor del perjudicado. Las ventajas de este sistema, como de cualquier otro que suponga una finalización anticipada del proceso penal o evitación, si ello es posible, de su inicio, viene determinadas por el hecho de que puede reducirse sensiblemente el número de causas criminales, descargando de modo relevante a la administración de justicia penal. Tiene, por otro lado, una ventaja de no poco interés: la víctima encuentra una solución al problema que le ha causado el delito sin necesidad de esperar el fin de un procedimiento regular, con la consiguiente demora de tiempo, gastos judiciales relativamente elevados en no pocas ocasiones y sin necesidad de revivir en las diversas declaraciones previas al juicio oral y en este mismo acto al daño que el delito en su día le causó. La mediación y la conciliación penal como medio alternativo a solucionar problemas sociales, tiene efectos psicologistas y de posible trasgresión al principio constitucional de inocencia y de la falta de un sometimiento voluntario del supuesto autor del delito. Contraviene la presunción de inocencia, afectando al sujeto activo del delito ya que no es sometido a un proceso en el que pueda probar su inocencia, y se somete, no creemos que voluntariamente en algunos casos a la mediación o conciliación por evitar el aspecto psicológico que sólo puede tener la "pena del banquillo". Por otro lado, se puede ver afectado también el principio de igualdad ante la ley, en vista de que serán tratados indistintamente, de acuerdo a las posibilidades objetivas y materiales en relación a la víctima. De igual manera el ejercicio de la acción penal de parte de Ministerio Público se ve detenida con un previo arreglo pre-judicial, denominado principio de oportunidad, que en el caso Español (por citar un ejemplo), de acuerdo al principio de jurisdiccionalidad el Juez, confirma, archivando la causa. Con esto no negamos que la mediación pueda operar como institución penal, sino lo contrario que sí, siempre y cuando, tenga un fin político criminal, es decir orientadas a criterios de prevención general positiva.

c) La Reparación.- En un sentido amplio, reparar el mal causado por el delito comprendería la pena y la responsabilidad civil; la primera adquiere el significado de una reparación simbólica entre la víctima y la sociedad, y la segunda se dirige directamente a la indemnización de los daños causados efectivamente a la víctima, como efecto jurídicamente obligado derivado del delito. Antes de la elaboración del proyecto alternativo alemán sobre reparación, voces autorizadas en derecho penal y política criminal sólo consideraban a la reparación como una institución civil dentro del derecho penal, como una consecuencia accesoria, no negando su importancia para el resarcimiento o de igual similitud de la indemnización civil, no estaba considerada como una posible vía de solución de conflictos sociales ni muchos menos una tercera vía, a adoptar en lugar de la pena y medida de seguridad, es a partir de Roxin con sus planteamientos de una tercera vía y del acercamiento de la víctima a los criterios de política criminal con la aparición de la victimodogmática que se viene discutiendo sobre el tema.

2.3. LA REPARACIÓN COMO TERCERA VÍA DEL DERECHO PENAL

Bajo un análisis económico del derecho penal podemos señalar que la reparación genera mayores beneficios que los costes que puede producir la imposición y la ejecución de penas privativas de libertad en delitos de escasa envergadura para los que esta diseñado, generaría una satisfacción a la víctima con el objeto de mitigar el mal causado por el delito, así como una resocialización en el autor, en vista de su acercamiento a la víctima, aceptando la responsabilidad del hecho, que desea reponer. Asimismo, propende una confianza en el sistema de derecho penal, ya que la sociedad vería positivamente que el derecho si restablece la paz social violentada por el delito.

Por otro lado, estar de acuerdo o no, con el término "que si la reparación es una tercera vía de sanción", no es lo más importante, sino por el contrario que es un medio adecuado a la solución de los conflictos sociales que genera el delito y su afectación a la víctima potencial y concreta. No obstante, compartimos la opinión de ROXIN en considerar el carácter autónomo de la reparación como una tercera vía, en su configuración político criminal y en su carácter autónomo, basados en los principios aplicabilidad universal, la voluntariedad y la garantía de éxito, alejándose de la reparación civil de daños, constituyendo un componente del sistema jurídico penal de sanciones.

2.4. VICTIMOLOGÍA Y CRIMINOLOGÍA

En un principio se creyó que la victimología era parte temática de la criminología, incluso en la actualidad existen autores que sostienen ello, pero, como hemos visto líneas arriba, la victimología cuenta con una autonomía científica y doctrinaria, ya que su objeto es el estudio de la víctima del delito y no del delincuente. Está claro que la perspectiva del estudio victimológico rebasa el aborde criminológico, interesando también al derecho penal y a otras disciplinas que se preocupan por la asistencia de las víctimas.

Resulta importante para la criminología la relación víctima-autor, en la eclosión del evento delictivo. También, las vinculaciones de la víctima con el sistema penal, sea como denunciante o parte civil, entre otros, interesa también al campo criminológico. En el ámbito de la perspectiva criminológica en particular son importantes algunas formas de relación entre víctima y victimario o agente-víctima, que tienen especial incidencia en el fenómeno delictivo. En estos casos desde el punto de vista victimológico, nos interesa el grado en que la potencial víctima favorece o incentiva el desencadenamiento del acto criminal.

sábado, 6 de mayo de 2017



LA VICTIMOLOGÍA

JULIO CÉSAR MATOS QUESADA[1].

La Victimología es la ciencia autónoma que trata sobre el estudio interdisciplinario (bio-psico-social y económico-cultural y jurídico) de la víctima de un hecho punible, así como de aquellas personas afectadas por un evento no delictivo. Hablar de Victimología es hablar fundamental y específicamente de las víctimas; según el punto de vista etimológico procede de los vocablos “Víctima” de origen latino y “logos” de raigambre griega, lo que significaría ciencia o estudio de la víctima. La Victimología es el estudio científico de las víctimas. Dicha disciplina debe dedicar especial atención a los problemas de las víctimas de los delitos. También la Victimología se preocupa del estudio de las relaciones existentes entre el criminal y su víctima.

En cuanto a una rama de la Victimología, destaca la responsabilidad del Estado para compensar a la víctima, puesto que no pudo protegerla. Otra rama destaca la complicidad activa y pasiva de algunas víctimas con sus victimarios y afirma que el verdadero entendimiento del delito no puede lograrse a menos que se estudie este factor.

Algunos tratadistas incluyen el concepto de la Victimología dentro de la Criminología, argumentando que forma parte de la Sociología Criminal; otros, que es un capítulo moderno de la Criminología; puntos de vista que en la actualidad no tienen repercusión ni seguidores. Nosotros somos de la opinión que la Victimología tiene carácter científico, y por lo tanto, es una ciencia, de carácter social, esto es, se trata de una ciencia social y autónoma, por cuanto tiene un objeto (la víctima), métodos (empírico e interdisciplinario) y utilidad propios (prevención y protección ante los procesos de victimización).

Según CABANELLAS, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, define a la Victimología como: “El estudio que integra el reverso de la delincuencia”. El doctor Willy CALAWAERT opina sobre la Victimología lo siguiente: “En un delito – o mejor, en la mayoría de delitos -, en el cual hay relación interpsicológica entre el autor de una parte, y la víctima de otra, ambos desempeñan un papel muy importante, que nos parece se impone cada vez en la necesidad de consagrar un estudio no solo a la víctima propiamente dicha, sino también en sus relaciones con el autor”.

Según la criminóloga Lucía ZEDNER en su obra: Manual de Criminología, la palabra Victimología fue acuñada en el año 1949 por el psiquiatra estadounidense Frederick WERTHAM, quien propugnaba por una “ciencia de la Victimología”, que estudiase la sociología de la víctima. Este autor destaca en el estudio de la víctima[2], como uno de los primeros estudiosos en plantear esta temática con un nombre propio, con su obra: The Show of Violence, editado en 1949, en la que consideró necesaria una ciencia de la Victimología, al señalar que la persona que sufría el acto criminal era un ser olvidado y que incluso para comprender la psicología del asesino era importante entender la sociología de la víctima.

Podemos encontrar algunas aproximaciones respecto a la víctima del delito, en los años correspondientes a las décadas de los 30 y 40, entre los cuales encontramos a Franz EXNER[3] quien en su obra Biología Criminal, del año 1939, consideró a este participante en el fenómeno delictivo como un elemento fundamental de la criminogénesis, al afirmar que en muchos delitos la víctima es una pieza especialmente importante de la situación del acto Hay algo así como una aptitud personal de llegar a ser víctima de una acción delictiva de tipo determinador.

En cuanto al tratamiento doctrinario propiamente dicho, sobre la víctima, recién aparece un notable trabajo realizado por el doctor alemán Hans VON HENTIG[4] (1887 – 1974) quien había sido docente de Criminología en la Universidad de Bonn y luego en el año de 1946 enseñaba la materia de sus investigaciones en la Universidad de Yale; año en el que publicó su libro titulado: The Criminal and his Víctim, studies in the Sociobiology of crime” (El Delincuente y su Víctima) obra en la cual la víctima aparece considerada, por primera vez en el ámbito de las ciencias penales, como un factor criminógeno (el sujeto pasivo como factor de la delincuencia), se toma en consideración el inter-juego que se da entre el delincuente y el sujeto afectado por el delito, afirmando que la víctima moldea en alguna medida al actor del crimen.

En la década de los 50s destacaron algunos estudiosos como Henri ELLENBERGER[5], quien en 1954, al publicar un artículo titulado: “Relations psychologiques entre le criminel et la victime”, tocó uno de los aspectos relativos a la dinámica del delito, hablando de “victimogénesis” para referirse a ciertas condiciones que predisponen a determinadas personas para configurarse como víctimas. Luego, en el año de 1956, Hans SCHULTZ[6] escribió en la “Revue Pénale Suisse”, un trabajo intitulado “Observaciones Criminológicas y penales acerca de las relaciones entre agente y víctima”, siendo otro de los aportes que contribuyeron a la configuración de esta disciplina.

Un estudioso e iniciador de la Victimología es sin lugar a dudas el Israelí: Benjamín MENDELSOHN[7], en el año de 1956, en su artículo denominado: “Une nouvelle branche de la science bio-psycho-sociale: la Victimologie”, planteó la necesidad de una nueva ciencia llamada Victimología, nombre que él afirmaba ser el primero en denominarla así, posiblemente por desconocimiento que tenía de la propuesta anterior hecha por F. WERTHAM[8] en 1949. Sin embargo debemos recalcar que Elías NEUMAN[9] anota que Mendelsohn habló públicamente de Victimología, por primera vez en una conferencia dada el 29 de marzo de 1947, también hay que destacar que MENDELSOHN[10] es uno de los impulsores de esta disciplina por una serie de trabajos dedicados a este tópico, como sus artículos: “La victimologie science actuelle” (Revue de Droit Penal et de Criminologie, 1959, N° 7), “The Origin of the doctrine of victimology” (Excerpta Criminologica, 1963), y “Victimology and Contemporary Society’s Trends” (Victimologi I, 1976), entre otros.

El norteamericano Marvin WOLFGANG[11], con su libro “Patterns in Criminal Homicide” (1958), en la que toma en consideración el rol de la víctima del homicidio cuando da lugar a la agresión o la inicia, constituye igualmente una contribución relevante en el desarrollo de estos estudios, dentro de los años cincuenta.

Ezzat Abdel FATTAH[12], sobresale en la década siguiente, entre otros tantos investigadores de este tema. En 1966 publicó «Quelques problemes poses a la justice penale par la victimologie» (Annales Internationales de Criminologie); en 1967 «La Victimologie: que est-elle, et quel est son avenir» (Revue International de Criminologie). Años después el libro: “La Victime Est-Elle Coupable?” (1971). “Victimology: Past, Present and Future (1999).

Es en Europa donde se da inicio al estudio de la víctima en forma doctrinaria, por ejemplo; en Alemania, desde que aparecieron los primeros trabajos de Hans Von Hentig, se ha despertado un interés de varios tratadistas del Derecho Penal hacia el estudio dogmático de las víctimas, realizándose algunos trabajos de suma importancia desde hace veinte años; autores como: Günther Jakobs, Claus Roxin, Albin Eser, Hans Joachim Hirsch, Heinz Zipf, Tatjana Hörnle, Wilfried Bottke, entre otros, han publicado sus estudios y han disertado conferencias sobre la problemática de las víctimas de un delito.

Aparte de Alemania desatacan, en Italia: Paolo Pittaro; en Inglaterra: S. Walklate, R. C. Davis, D. Kelly, W. G. Skogan, G. Geis, A. J. Lurigio, entre otros estudiosos.

En España, encontramos en los últimos veinte años a muchos tratadistas del derecho penal, quienes han orientado sus estudios hacia la víctima; algunos de ellos son: Antonio Beristain Ipiña (es el primer precursor de la Victimología España), Antonio García-Pablos de Molina, Elena Larrauri Pijoan, Manuel Cancio Meliá, Gerardo Landrove Díaz, Jaime Peris Riera, Miguel Polaino Navarrete, Jesús María Silva Sánchez, Jaime Solé Riera, Josep Tamarit Sumalla, Telles Aguilera, Myriam Herrera Moreno, Manuel López Rey, José Sangrador y otros estudiosos más.

En Latinoamérica también en estos últimos años, han surgido estudiosos que dedican una parte de sus temas a la víctima, entre los cuales destacan: Lola Aniyar de Castro (es la primera que realiza estudios del presente tema en la década de los 60), Luis Rodríguez Manzanera, Juan Bustos Ramírez, Huascar Cajías, Elías Neuman (quien se ha ocupado de manera extensa), Luiz Flavio Gomes, Hilda Marchiori, Carlos Creus, Marco Gonzales B., Marcos Herrera, Fernando García D., Rodrigo Ramírez, Jorge Sosa Chacin, Alberto Bovino, Julio B. J. Maier,  entre otros estudiosos.

En el derecho penal peruano se han aventurado al estudio de la víctima solo algunos estudiosos y tratadistas del derecho penal (aunque no en forma dogmática, solo mencionan; a excepción de Alejandro Solís Espinoza quien es uno de los primeros en realizar un interesante trabajo recopilatorio, el cual es el más completo que se ha escrito hasta el momento) como son los siguientes[13]: Luis Eduardo Roy Freyre, Juan Marcone Morello, Moisés Ponce Malaver, Luis Miguel Reyna Alfaro, Felipe Andrés Villavicencio Terreros, Luis Alberto Bramont-Arias Torres, Bonifacio Meneses Gonzáles, Juan José Blossiers Hüme, Manuel Alejandro Bazul Torero, Julio César Matos Quesada.

Entre otros hechos importantes, respecto al desarrollo del tema de la Victimología, han sido los eventos internacionales dedicados a esta nueva disciplina en las tres últimas décadas del siglo pasado. También constituye un acontecimiento relevante, la creación de la Sociedad Mundial de Victimología en 1980, NOVA en 1979 (EE.UU.), NAVSS en 1979 (Inglaterra), Weiser Ring (Alemania) y la Asociación de Víctimas de Terrorismo en España.

En este sentido, un destacado trabajo realizado en los años ochenta, fue elaborado en Norteamérica por J. SHAPLAND, J. WILMORE y P. DUFF[14]: titulado: “Victims in the Criminal Justice System” (1885), en el cual se enfoca este tema desde una perspectiva vinculada al sistema de justicia criminal. Entre otros tratadistas que destacan en el estudio de la víctima en los Estados Unidos de Norteamérica, tenemos a: M. Magiure, Markus Dirk Dübber, J. Pointing, C. Corbett, E. Stanco, entre otros.

Victimológicamente, se pueden distinguir tres conceptos de Víctima:

1. Concepto Victimológico General: entiende por víctima a aquél individuo o colectivo de personas que sufre un daño por acción u omisión, propia o ajena, o por causa fortuita.
2. Concepto Victimológico Criminal: entiende por víctima a la persona física que sufre un daño producido por un delito o falta, propia o ajena, aun no siendo titular del bien jurídico protegido.
3. Concepto Victimológico Jurídico: que identifica a la víctima con el sujeto pasivo del delito. Generalmente este criterio es el más aceptado a la hora de hacer una definición de víctima.

CONCEPTUALIZACIÓN.- Es importante realizar una conceptualización de la denominación víctima, ya que su uso en la doctrina penal como civil ha traído como consecuencia una serie de confusiones que son necesarios corregir. Si bien es cierto, en el proceso penal las denominaciones varían con respecto al proceso civil, algunos términos tienen la misma significación y otras veces tienen otro sentido o referencia. Términos como: agraviado, afectado, perjudicado, sujeto pasivo, actor civil, ofendido, damnificado, discriminado, desprotegido, desamparado, omitido, olvidado, lesionado, engañado, violado, amenazado, torturado, asesinado, castigado, etc. deben ser señalados de manera correcta. Aquí lo he realizado desde el punto de vista teórico y he conceptualizado los más importantes y fundamentales para el derecho penal. Así, tenemos los siguientes:

A.- Víctima.- Es aquella persona que soporta o recibe directamente la acción típicamente antijurídica. Y muchas veces la víctima es también sujeto pasivo a la vez. Por lo que el concepto jurídico-penal de víctima es más restringido que el de sujeto pasivo. Hay que aclarar que la víctima siempre es perjudicada o agraviada del delito. Solo el ser humano puede ser catalogado como víctima de un delito.
B.- Sujeto Pasivo.- Es la persona titular del bien jurídico penalmente protegido que ha sido vulnerado o puesto en peligro a consecuencia de la comisión u omisión de un hecho punible.
C.- Perjudicado.- Es aquella persona que se ve afectada por la comisión de un ilícito penal ya sea directa e indirectamente; por acción u omisión. Generalmente el perjudicado no ha soportado directamente la acción penalmente típica. En algunos casos puede ser perjudicado y víctima a la vez, pero no siempre el perjudicado es víctima. Es factible denominar a las personas jurídicas como perjudicadas de un hecho punible.
D.- Agraviado.- Se refiere a aquella persona que generalmente ha recibido directamente la acción delictiva. Su concepto se asemeja al de víctima; ampliándose, en todo caso, por acción u omisión
E.- Actor Civil.- Es el sujeto facultado para ejercitar la acción civil, por ser quien ha sufrido un perjuicio –patrimonial o moral– ocasionado por el hecho punible, y que solamente interviene reclamando una restitución, reparación e indemnización por el daño causado. Su concepto es de índole procesal. Puede ser la víctima, perjudicado y/o agraviado.
F.- Ofendido.- Se denomina así a las personas que han sido pasibles de un delito contra el honor, ya sea por: injuria, calumnia o difamación. En general se refiere a una afrenta. Se extiende también al ofendido la calificación de víctima, sujeto pasivo, perjudicado y actor civil.
G.- Damnificado.- Se denomina así a todo aquel a quien el delito le ha irrogado un daño en un bien jurídico que le pertenece. Esto se presenta en lo delitos contra el patrimonio (robo, hurto, daños, etc.). Se extiende la figura de víctima, sujeto pasivo, perjudicado y actor civil.
H.- Omitido.- Es aquella persona que, habiendo sido pasible de la comisión de un hecho delictuoso, no recibe protección ni ayuda, ni menos una reparación del daño que se le ha ocasionado. También se le denomina olvidado, desprotegido. Es el típico caso de la victimización secundaria.
I.- Discriminado.- Cuando a una persona que ha sufrido un delito se le da un trato de inferioridad, se le separa del lugar donde va. La sociedad es indiferente con él y no lo ayuda en su rehabilitación después de haber sufrido un daño por el hecho punible. Es el desamparado. Es el típico caso de la victimización terciaria.
J.- Querellante Particular.- Es aquella persona ofendida por un delito de persecución privada (injuria, calumnia, difamación).

DEFINICIÓN DE VICTIMOLOGÍA.- Es una ciencia autónoma que estudia a la víctima en el ámbito social; y trata sobre la victimización, protección, reparación y asistencia social a las víctimas del delito.

En el Primer Simposio de Victimología (Jerusalén 1973) se la definió como: "el estudio científico de las víctimas del delito". Me parece que con buen criterio este es un concepto que engloba toda la problemática y contenido del estudio de las víctimas de un ilícito penal.

Guglielmo GULOTTA[15], caracteriza la victimología como: “la disciplina encargada del estudio de la víctima del crimen, su personalidad, sus características biológicas, morales y socioculturales, su relación con el criminal y su rol en la génesis del crimen”.

LA VICTIMOLOGÍA ¿TIENE CARÁCTER CIENTÍFICO?.- Existen tres grandes grupos bien definidos acerca de la discusión sobre la naturaleza científica de la victimología: a) Tratadistas (victimólogos) que le otorgan a la victimología una total autonomía científica, b) Otro grupo está formado por criminólogos, quienes consideran que forma parte de la criminología y, por último, c) Otros criminólogos y penalistas quienes niegan la autonomía y aun la existencia de la misma victimología.

a) Autores que consideran a la victimología como una ciencia autónoma, con objeto, método y fin propios:

MENDELSOHN[16]: define a la victimología como “la ciencia sobre las víctimas y la victimicidad”, afirmando que deben abarcarse tanto la víctima como factores endógenos como la de los factores exógenos, y que el concepto de victimicidad es mucho más general que el de criminalidad, utilizando el término de “victimología general”.
DRAPKIN[17]: también se inclina por reconocer autonomía a la victimología.
ANIYAR DE CASTRO[18]: hace lo mismo al reconocerle autonomía a la victimología, aunque con reservas, al sostener: “aun en su estado actual de simple hipótesis de trabajo, como objeto de una posible ciencia autónoma”.

b) Autores que interpretan a la victimología como una parte o rama de la criminología, negándole autonomía científica:

FATTAH[19]: la define como “aquella rama de la criminología que se ocupa de la víctima directa del crimen y que designa el conjunto de conocimientos biológicos, sociológicos, psicológicos y criminológicos concernientes a la víctima. Sostiene que difícilmente ha alcanzado el status de una disciplina independiente.
NEUMAN[20]: sostiene: “Me uno a quienes entienden actualmente que la victimología forma parte de la criminología, pero adelanto que se trata de una certidumbre provisional y que el decurso y auge de la criminología, por un lado, y la victimología, por el otro, podrán favorecer un cambio de criterio.

c) Autores que niegan no sólo la autonomía, sino la existencia de la victimología:

JIMÉNEZ DE ASÚA[21]: “el asunto no consiste en crear una nueva ciencia, sino en poner varias a contribución para establecer el papel de la víctima en los delitos”.
LÓPEZ-REY[22]: afirma que “la victimología no es más que un residuo de una concepción ya superada de la criminalidad y de la criminología”.

PROCESO DE VICTIMIZACIÓN:

Primera Victimización.- Cuando una persona es victimizada directamente por un delito.
Segunda Victimización.- Cuando la víctima es victimizada por el control formal.
Tercera Victimización.- Cuando la víctima es victimizada por el control informal.
Cuarta Victimización.- Cuando la víctima se auto-victimiza.

NIVELES DE VICTIMIZACIÓN:

A.- Victimización Real o Efectiva.- Es aquella que constituye el volumen total de víctimas y daños ocurridos en una sociedad en un tiempo determinado (casos registrados o conocidos, y desconocidos u ocultos).
B.- Victimización Conocida o Aparente.- Está conformada por el número de víctimas de los delitos registrados por las agencias o entidades del control penal (Policía, Ministerio Público, Poder Judicial y otros).
C.- Victimización Desconocida u Oculta.- Es parte del número de víctimas, pero no conocidos ni registrados por las agencias del control penal, y que no figuran por tanto dentro de las estadísticas sobre victimización.

VICTIMODOGMÁTICA.

SILVA SÁNCHEZ[23] expone que: la Victimodogmática trata de examinar hasta qué punto (y en que términos) el reconocimiento de la existencia –en algunos supuestos delictivos- de víctimas que contribuyen al hecho delictivo puede conducir a afirmar que estas son co-responsables del  mismo (por haber contribuido a él con actos dolosos o imprudentes) y, seguidamente, influir –en sentido atenuatorio o incluso eximente- en la responsabilidad criminal del autor.

Así las cosas, lo primero que cabe advertir es una cierta perplejidad por el giro que las aportaciones de la victimología adquieren al tomarse como punto de partida de la Victimodogmática. En efecto, todo el empeño de la nueva Victimología se centra en la adopción de medidas encaminadas a lograr una mayor protección, tanto en el ámbito del Derecho material como en el del Derecho procesal, para la víctima del delito. En la victimodogmática, sin embargo, partiendo de determinaciones de la Victimología más clásica, la que clasifica las víctimas según tipologías, se trata de dilucidar si un determinado comportamiento de la víctima ha de repercutir favorablemente en la valoración jurídico-penal del comportamiento del autor. De ahí que algunos entiendan que la victimodogmática se aparta por completo de las tesis de la moderna victimología, o incluso le achaquen que procede a una culpabilización de la víctima (blamig the victim), a una inversión de papeles entre las dos partes del hecho criminal.

Sin embargo, para evitar que se obtengan conclusiones precipitadas, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que, las mencionadas tesis no constituyen una novedad radical en el mundo de nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, sino que, a lo sumo, lo que sucede es que proceden a teorizar, o a “racionalizar”, algo que, en diferente medida, ya ha sido tenido en cuenta, aunque sólo fuera de modo inconsciente o intuitivo, en aquellas. Así, en efecto, una lectura superficial de los códigos penales de nuestro entorno muestra que, en ocasiones, los legisladores han tenido en cuenta diversas formas del comportamiento de la víctima a los efectos de eximir o atenuar al autor. A título meramente ejemplificativo, y con independencia de que después debamos ocuparnos de ellos con más detalle, recuérdense ahora los preceptos que atribuyen eficacia eximente o atenuante, según los bienes jurídicos de que se trate, al consentimiento del sujeto pasivo; los que atenúan en caso de provocación del mismo; la propia institución de la legítima defensa; o algunas disposiciones que permiten prescindir de la imposición de pena o del cumplimiento de la condena. Por lo demás, las repercusiones del comportamiento de la víctima en la responsabilidad del autor no sólo han sido tomadas en consideración por los legisladores. También la jurisprudencia y la doctrina han seguido este camino, restringiendo la responsabilidad criminal del autor en virtud de construcciones que podemos denominar “supralegales” que tienen su base en una determinada configuración del comportamiento de la víctima. En otros supuestos, se ha llegado incluso a degradar o hacer desaparecer la propia infracción del deber de cuidado del autor. Además, también en los delitos de omisión se ha tenido consciente o inconscientemente presente el comportamiento de la víctima a efectos de exención[24].

CANCIO MELIÁ[25] realiza varios trabajos, muy importantes, sobre Victimodogmática, en uno de los cuales propone modelos de solución, al cual denomina: Tratamiento encubierto de la conducta de la víctima en donde agrupa cuatro grupos:

a) En un primer grupo reúne aquellos puntos de partida que se mantuvieron sobre todo en una  primera  fase  histórica;
b) En un segundo grupo cabe concentrar la perspectiva material que (aunque con muy diversas matizaciones) cabe estimar aún hoy mayoritaria: las soluciones que intentan aplicar determinados parámetros derivados de la institución del consentimiento;
c) Un tercer grupo viene constituido por la aproximación que ha sido desarrollada con mayor énfasis en los últimos tiempos, especialmente en la doctrina alemana, y sobre todo por Roxin, se trata de las posturas que parten como base de la solución de la diferenciación entre “participación en una autopuesta en peligro” -en principio, punible-; y,
d) En un cuarto grupo pueden situarse aquellas posturas que, sobre todo bajo el rótulo de “Victimodogmática”, han introducido últimamente la idea del “merecimiento de protección” en la discusión, especialmente mediante el establecimiento del así llamado “principio victimológico” como criterio de exención de responsabilidad respecto del autor. Desde el punto de vista metodológico, este principio se configura como máxima de interpretación teleológica de los tipos penales. En cuanto a su contenido material, en palabras de Schunemann, quien puede ser considerado su principal impulsor, éste consiste (como denominador mínimo común) en la tesis de que “la imposición de la pena como última ratio del Estado no es apropiada en aquellos casos en los que la víctima no merece protección y no necesita de protección”, de modo que han de “eliminarse del ámbito de lo punible …todas aquellas formas de comportamiento… frente a las cuales la víctima puede protegerse a sí misma de modo sencillo y exigible sin más”[26].

La fundamentación de este principio se obtiene de modo deductivo sobre la base de determinadas consideraciones relativas a la misión del derecho penal: partiendo de que sólo es admisible la intervención penal en defensa de bienes merecedores de protección, las conductas tipificadas son merecedoras de pena. Y, de nuevo según SCHUNEMANN[27], de igual modo que sólo la consideración de la víctima en el plano empírico conduce a una criminología completa, “…también desde la perspectiva normativa resulta evidente que el merecimiento y la necesidad de pena del autor hallan correspondencia en el merecimiento y en la necesidad de protección de la víctima…”. Entonces, si el Derecho penal debe ser el medio adecuado para la protección de los bienes, especialmente, no debe producir consecuencias desproporcionadas, sólo pueden ser objeto de sanción aquellas conductas del autor que afecten a una víctima merecedora de protección”[28].

Después de un análisis algo más detenido de estas aportaciones ha de llegarse a la conclusión de que su paradigma se halla sencillamente en deducir de las posibilidades fácticas de autoprotección de la víctima la necesidad de que sea ella la que responda del suceso lesivo, lo que significa que el autor queda exento de responsabilidad jurídico-penal. Y este intento de desarrollar una “perspectiva victimológica” en la dogmática jurídico-penal tropieza con serios inconvenientes. Por otro lado, se ha argumentado en contra de esta concepción que abriría las puertas a una inversión del sistema penal, a un blaming the victim. Esta consideración, sin embargo, sólo expresa las consecuencias de las deficiencias metodológicas de esta aproximación.

A modo de síntesis de estas puede decirse que la “inspiración” victimológica, sin una adecuada fundamentación material-normativa y sin inscribirse en el sistema de la dogmática jurídico-penal de modo sólido, no pasa de ser una etiqueta atractiva. La mera invocación de la perspectiva “victimodogmática” no puede llevar a la resolución del problema de la influencia del comportamiento de la víctima en el sistema de imputación penal. Sin duda alguna, la “victimodogmática” ha revitalizado el debate, y, especialmente, ha llamado la atención sobre las implicaciones político-criminales de la cuestión. Pero con estos elementos positivos que se resumen en su propia denominación de “victimo”-dogmática, es decir en su carácter de una construcción específicamente destinada a abordar la problemática de la víctima, aparece ya su debilidad decisiva: la carencia del anclaje en una concepción dogmática general, que no puede obtenerse para un problema aislado, de modo independiente de la estructura ya existente de la teoría del delito. En este sentido, puede decirse que ya existía “victimodogmática” en el sistema de la teoría del delito –en distintos instrumentos dogmáticos- antes de que se inventara la denominación. Dicho de otro modo: no es necesario crear una especial victimodogmática; es la dogmática sin más la que debe ser capaz de resolver el problema. Y aunque la cuestión de la denominación sea, claro está, de menor importancia, es esta reflexión la que desaconseja también el uso del término “victimodogmática”.

Para VILLAVICENCIO TERREROS[29] entre otros temas que la criminología crítica ha tenido que enfrentar ha sido el de la víctima. Si bien en un primer momento fue preferido el campo de estudio de los “delitos sin víctimas”, esto cambió originándose en los años ochenta, un renovado interés en la victimología y con una nueva orientación interrogándose si la protección de la víctima era realmente posible a través del derecho penal.

En este sentido, se habla de la victimodogmática que se preocupa de la contribución de la víctima en el delito y la repercusión que ello debe tener en la pena del autor, desde su total exención de responsabilidad con base en el principio de “autorresponsabilidad” de la víctima hasta una atenuación de la pena.

Si se quiere proteger verdaderamente a la víctima, es necesario que el sistema penal le devuelva su conflicto social, a través de servicios de apoyo a la víctima, sistemas de indemnización y reestructurando los organismos de persecución del delito, pero especialmente que sean la víctima y el ofensor quienes resuelvan su conflicto.

En mi opinión, la victimodogmática es aquel análisis dogmático que trata de establecer la relación del comportamiento de la víctima con la conducta delictual del delincuente y si dicha conducta de ésta (de la víctima) ha incidido en la perpetración del hecho punible en su perjuicio[30].




[1] Abogado. Doctor en Derecho (UIGV), Magister en Derecho Penal (UIGV), Diplomado en Criminología y Victimología (UNFV), Diplomado en Post Grado: Reforma Procesal Penal: Argumentación Jurídica y Litigación Oral (UNASAM), Diplomado en Criminología, Victimología, Protección Integral a la Víctima y Testigo, y Psicología Criminal (UNT). Pasantía Internacional en Medellín – Antioquia (Colombia). Participación en el Primer Congreso Internacional de Litigación Oral en Cuernavaca – Morelos (México). Ex Magistrado del Ministerio Público. Discente en el XV Curso PROFA de la Academia de la Magistratura. Profesor en pregrado (UA, USP, UCV, UAP, ULADECH), y en postgrado –Maestría y Doctorado– (USP, UCV, UNASAM). Asesor y Jurado en sustentación de tesis a nivel de postgrado. Experto en Victimología y Ciencias Penales.
[2] Ibidem, p. 120.
[3] SOLIÍS ESPINOZA, Alejandro.- Criminología – Panorama Contemporáneo. 3ª edición. Editorial Intercopy. Lima, 1997, p. 119.
[4] Ibidem, p. 120.
[5] Ibidem, p. 120.
[6] Ibídem, p. 120.
[7] ROY FREYRE, Luis Eduardo.- Derecho Penal. Parte Especial. Tomo: I, 1ª reimpresión de la 2ª edición. A.F.A. Editores Importadores. Lima, 1989, p. 25 (nota al pie nº 1).
[8] SOLÍS ESPINOZA, A.- Op. cit., p. 121.
[9] Ibidem, p. 121.
[10] Ibídem, p. 121.
[11] Ibídem, p. 121.
[12] Ibídem, p. 121.
[13] MATOS QUESADA, Julio César.- La Victimología. Escuela de Postgrado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Lima, 2002, p. 09.
[14] SOLÍS ESPINOZA, A.- Op. cit., p. 122.
[15] GULOTTA, Guglielmo.- La Vittima. Collana di Psicologia giurídica e criminale, Giuffrè Editore, Varese – Italia, 1976, pág. 61.
[16] MENDELSOHN, Benjamin.- “La Victimologie”, en: Revue Française de Psychoanalyse. Janvier-Février, 1958, pp. 66 y ss. También: MENDELSOHN, Benjamin.- “The Origen of Victimology”, en: Excerta Criminológica, vol. 3. May-June 1963, pp. 239-244.
[17] DRAPKIN, Israel.- "Victimología: un nuevo enfoque", conferencia pronunciada en la Sociedad Argentina de Criminología, Buenos Aires – Argentina, 2/7/74 (inédito). También: DRAPKIN, Israel.- "El derecho de las víctimas", en: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Madrid – España, 1980.
[18] ANIYAR DE CASTRO, Lola.- Victimología. Editorial Centro de Investigaciones Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zulia, Maracaibo – Venezuela, 1969.
[19] FATTAH, Abdel Ezzat.- "Towards a Criminological Classification of Victims", en: Criminology and Police Science, December 1967, Vol. 58, No. 4, págs. 524-531. También: FATTAH, Abdel Ezzat.- "Quelques problemes poses a la justicie penale par la victimologie", en: Anales Internacionales de Criminología, París, 1966, 2do semestre. También: Víctimas y Victimología, los hechos y la retórica. Publicación Victimología nº 14, Córdoba – Argentina, 1997.
[20] NEUMAN, Elías.- Victimología. El rol de la víctima en los delitos convencionales y no convencionales. Editorial Universidad. Buenos Aires – Argentina, 1984. También: NEUMAN, Elías.- Victimología Supranacional. Editorial Universidad S.R.L. Buenos Aires - Argentina, 1995. Del mismo autor: Victimología y Control Social. Editorial Universidad S.R.L. Buenos Aires – Argentina, 1994. Del mismo autor: Victimología. Editorial Universidad S.R.L. Buenos Aires - Argentina, 2001.
[21] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis.- “La Llamada Victimiología”; en: Estudios de Derecho Penal y Criminología. Ediciones Omeba. Buenos Aires – Argentina, 1961.
[22] LÓPEZ REY Y ARROJO, Manuel.- Criminología. Editorial Aguilar, Madrid – España, 1976.
[23] SILVA SÁNCHEZ, Jesús María.- “Introducción a la Victimodogmática”; en: Revista Peruana de Ciencias Penales Nº 4. Editorial Grijley, Lima – Perú, 1994, pp. 600 y ss.
[24] Ibidem, pp. 602 y ss.
[25] CANCIO MELIÁ, Manuel.- Conducta de la Víctima y Responsabilidad Jurídico-Penal del Autor; en: Revista Peruana de Doctrina & Jurisprudencia Penal Nº 1. Editorial Grijley, Lima – Perú, 2000, pp. 25 y ss.
[26] Ibídem, p. 34.
[27] Ibídem, p. 34.
[28] Ibidem, p. 35.
[29] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe.- Introducción a la Criminología, 2da. Reimpresión. Editorial Grijley, Lima – Perú, 2000, pp. 115 y ss.
[30] MATOS Quesada, Julio C.- Op. cit. pág. 20.